Áreas del Derecho
DERECHO CIVIL
Importante fallo que tumbó la expresión “de pleno derecho” del artículo 121 del CGP.
Hay que comenzar explicando que el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP) impuso, principalmente, a los operadores judiciales el término perentorio de un año para resolver los casos puestos a su consideración, so pena de la pérdida de competencia, así como la nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso.
Ahora bien, la Corte Constitucional, después de casi cinco meses de espera, dio a conocer el fallo completo que resolvió la demanda D-12981. En resumen, se atacaban las expresiones: “de pleno derecho” y “el vencimiento de los términos deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”, contenidas en el artículo mencionado. Justamente, estas expresiones establecen, primero, que las actuaciones adelantadas por los jueces después del vencimiento de los plazos procesales para la resolución de las controversias judiciales son nulas de pleno derecho; segundo, que este vencimiento constituye un criterio obligatorio de calificación de desempeño de los funcionarios judiciales.
Según el accionante, dichas reglas provocaban nuevas dilaciones en los trámites judiciales, sin permitir que se evaluara si el retardo en la terminación del proceso obedecía a factores diferentes a la desidia judicial o si estaba justificado. Además, establecen una sanción automática a los jueces, independientemente de si la mora le es atribuible. La Corte debía establecer entonces si estas medidas amenazaban los principios constitucionales en función de los cuales se estructura la función jurisdiccional, en particular el derecho a la resolución oportuna de las controversias judiciales, la eficiencia en las funciones estatales, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia.
Nulidad de pleno derecho
Con respecto a la norma que dispuso la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores al vencimiento de los plazos procesales, el fallo, de 80 páginas, concluyó que esta medida desconocía los mencionados principios.
Desde la perspectiva del derecho a la solución oportuna de las resoluciones judiciales, la automaticidad de la nulidad de las actuaciones extemporáneas no contribuye positivamente al propósito de garantizar una justicia oportuna, sino que, incluso, constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo:
I. La medida, agrega, se opone al régimen general de las nulidades procesales, que fue concebido con el objetivo de promover la celeridad en los trámites judiciales.
II. El efecto jurídico de la norma no es la simplificación del proceso, sino, al contrario, la apertura de un nuevo debate sobre la validez de las decisiones y actuaciones adelantadas por el juez que ha perdido la competencia, debate que incluso puede llegar al escenario de la acción de tutela y, en todo caso, obliga a repetir las actuaciones adelantadas previamente, a resolver de nuevo lo ya decidido.
III. Aunque la disposición pretende motivar a los operadores de justicia para que actúen diligentemente, la consecución de este objetivo, especialmente en el escenario de la oralidad, requiere de otras condiciones y presupuestos que van más allá de la mera buena disposición, motivación o diligencia.
En un escenario como este, enfatiza la providencia, la imposición de un plazo cerrado tras el cual ocurre forzosamente la pérdida de la competencia, así como la nulidad automática de las actuaciones procesales extemporáneas, desconociendo que el vencimiento del plazo puede ser el resultado de factores no controlables por el juez, hace que la norma demandada carezca del efecto persuasivo con fundamento en el cual se diseñó la medida legislativa.
Desde la perspectiva del derecho a una justicia material, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones extemporáneas podría convertirse en una amenaza al derecho de acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al debido proceso, al menos desde tres puntos de vista:
I. A la inminencia del vencimiento de un plazo inexorable, tras el cual todas las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia se entienden nulas de pleno derecho, favorece la restricción o la limitación de las actuaciones de las partes que puedan implicar una tardanza, así como el uso excesivo de los poderes correctivos, de ordenación y de instrucción que se confieren a los operadores de justicia.
II. Además, como tras la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierda la competencia estas deben ser realizadas por otro funcionario judicial, el efecto jurídico material de la norma es que el proceso debe ser dirigido y resuelto por un operador que no se encuentra familiarizado con este y que, en la mayoría de los casos, ni siquiera ha practicado personalmente las pruebas, ni ha participado en las fases estructurales del trámite judicial.
III. Finalmente, la medida ha venido favoreciendo maniobras que podrían comprometer la lealtad procesal, como la de guardar silencio sobre el vencimiento del plazo legal y alegar la nulidad únicamente cuando el juez mantiene la competencia y falla de manera adversa a una de las partes.
En este orden de ideas, la corporación declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, contenida en el inciso sexto del artículo demandado. Sin embargo, como esta expresión hace parte de una regulación integral sobre la duración de los procesos judiciales, se hicieron las siguientes precisiones sobre los efectos de esta decisión:
I. La declaratoria de inexequibilidad no repercute por sí sola en el sistema de calificación de los funcionarios judiciales dispuesto en el inciso octavo del artículo 121 del CGP, pues la eventual descalificación allí prevista deriva no de la pérdida de la competencia ni de la nulidad de los actos procesales, sino del vencimiento de los plazos legales.
II. Como en virtud de la declaratoria de inexequibilidad la nulidad no opera de pleno derecho, la alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia, y la nulidad puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP, de allí que se deba integrar la unidad normativa con el resto del inciso sexto del artículo 121, que contempla la figura de pérdida automática de competencia por vencimiento de los términos legales.
III. De este modo, la pérdida de competencia queda supeditada al requerimiento de alguna de las partes para la aplicación de la previsión que sobre el particular hace el artículo 121 del CGP, sin perjuicio del deber que, en todo caso, recae sobre el juez de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre haberse excedido el término para fallar y de remitir al expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, cuando así se le requiera por alguna de las partes.
Calificación judicial
Por otro lado, y con respecto al inciso octavo, que obliga a tener en cuenta el vencimiento de términos como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los funcionarios judiciales, la Sala encontró que el Consejo Superior ha dado diferentes alcances a este precepto legal.
Lo anterior entendiendo originalmente que el acaecimiento del plazo sin haber concluido el proceso debe implicar la pérdida de puntaje en la evaluación del funcionario judicial y, posteriormente, que este hecho debe ser tenido en cuenta en la calificación, pero sin que genere automáticamente la pérdida de puntaje, pues ello depende, además, de que el vencimiento sea atribuible al funcionario, y del índice de evaluación parcial efectiva. Frente a esta potencial ambigüedad, el alto tribunal determinó que la primera interpretación equivale a una forma velada de responsabilidad objetiva, ya que aunque la medida pretende funcionar como un incentivo, previniendo a los jueces para que respeten escrupulosamente los términos legales, so pena de ver afectada su evaluación de desempeño, las condiciones de base para el cumplimiento de los plazos no se relacionan solo con la diligencia de los operadores de justicia, sino con otras variables relacionadas con la oferta de servicios judiciales.
Cuando estos elementos de base no se encuentran dados, la medida legislativa se convierte en una herramienta de intimidación que provoca toda suerte de disfuncionalidades en el ejercicio de la función jurisdiccional, añade el pronunciamiento. En atención a lo anterior, se resolvió declarar la constitucionalidad condicionada de dicho precepto, aclarando que el vencimiento de los plazos procesales no implica la descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales (M. P. Luis Guillermo Guerrero).
Corte Constitucional, Sentencia C-443, Sep. 25/19.
Tomado: ambitojuridio-noticias-Civil


DERECHO LABORAL
Ingresos recibidos por trabajadores son salario, a menos que se demuestre destinación específica.
Una sala de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la corporación ha sostenido que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.
Lo anterior hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que, según el alto tribunal, se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida. Basada en esta premisa, la Sala insistió en que, de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, sumado a que el derecho del trabajo es, por definición, un universo de realidades.
Acuerdos
Por lo anterior, precisó que no podrían las partes, a través de un acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que, por esencia, lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, entre otros) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado es salario.
Ahora bien, si bien podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir la incidencia salarial a unos conceptos y, a la vez, prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición.
En efecto, la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.
Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.
Y es que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral, en tanto buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades. Sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión.
Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede “desalarizar” o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario por decisión de las partes.
Además, la jurisprudencia ha sostenido que estos acuerdos, en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, “pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo” (M. P. Giovanni Francisco Rodríguez y Ana María Muñoz, magistrados de descongestión).
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-54742019 (54657), Feb. 12/19.


DERECHO DE FAMILIA
Sentencias que fijan la cuota de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material.
Por regla general, todas las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada material, pero ello no sucede respecto de las providencias que fijan la cuota de alimentos, según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior teniendo en cuenta que se pueden producir cambios o modificaciones de las condiciones económicas y necesidades del alimentario o alimentante.
Así, en caso de que se presenten tales circunstancias, las partes podrán acudir nuevamente a la administración de justicia para revisar la cuota, siendo esta la excepción a la regla.
El caso concreto
La Sala Civil conoció en sede de tutela un caso en que se fijó el 100 % de la obligación alimentaria al progenitor de una menor de edad y este alegó que la decisión judicial había sido arbitraria y caprichosa.
Por su parte, al alto tribunal consideró que la sentencia estaba fundada en derecho y que correspondía a las situaciones fácticas del caso, teniendo en cuenta que el deudor se encontraba ante una buena situación económica y se encontró probada su intención de evadir la responsabilidad parental.
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC 151752019 (05001221000020190017501), Nov. 6/19.


DERECHO ADMINISTRATIVO
Unifican jurisprudencia sobre caducidad de las pretensiones indemnizatorias en reparación directa.
La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
Lo anterior bajo las siguientes premisas:
I. En estos eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador.
II. Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
III. Y el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Es importante aclarar que las condiciones establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a estos delitos.
Ello en tanto en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de estos mismas conductas penales.
Finalmente, la Sala precisó que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material y el ejercicio del derecho de acción, en tanto para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.
Los consejeros Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata no estuvieron de acuerdo con la decisión de unificación.
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 85001333300220140014401 (61033), Ene. 29/20.

